por Eugenio Caligiuri y Jorge Petit
Professor Caligiuri, a frequent contributor to this journal, and his collaborator, Jorge Petit, present another study in depth of a complex constitutional issue concerning Latin American. —Ed.
Resumen
El proceso de integración sub.-regional andino, podrá ser más favorecido con la inclusión en el nuevo constitucionalismo venezolano de una disposición que hace mención expresa a la incorporación con carácter auto-ejecutivo de las normas de derecho comunitario, y de aplicación preferente e inmediata a las normas de derecho interno estatal. Esta previsión que está consagrada en el artículo 153 de la Constitución venezolana de 1999, si bien es una ventaja con respecto al resto de las constituciones de los países andinos, y de Latinoamérica en general.
Pero no deja de ser un instrumento al cual deba otorgársele el sano y prístino sentido que ha deseado el constituyente, porque por otra parte el artículo 73 de dicha norma, prevé que pueden someterse a consulta popular, los tratados internacionales que le cedan competencias a los organismos supranacionales, por lo cual la voluntad política, la sinceridad de los gobernantes, pero también la educación y la conciencia ciudadana van a determinar la pertinencia en un momento dado, de la aplicación del referéndum aprobatorio.
Palabras clave: Integración, carácter auto-ejecutivo, aplicación directa, derecho comunitario.
– Los Principios de auto-ejecutividad e inmediatez en el nuevo constitucionalismo venezolano.
En el marco del proceso, momento y acto constituyente efectuado en Venezuela en el año 1999, se previó incorporar por primera vez al constitucionalismo patrio disposiciones inherentes al Derecho comunitario o de la integración, lo cual, procuraba que Venezuela tuviera una Ley Fundamental de avanzada y similar a las más modernas y mejor elaboradas del mundo.
Durante los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual se instaló en el Palacio Federal Legislativo el 3 de agosto de 1999, y que tuvo su primera Sesión Plenaria formal el 8 de agosto de dicho año, se le dio importancia a los mecanismos de integración y la efectividad inmediata de las disposiciones de carácter supranacional.
Luego de realizadas las jornadas de la primera discusión del proyecto constitucional de 1999, en el mismo artículo 168, disposición constitucional que tenía un espíritu, propósito y construcción gramatical idéntico o muy similar al del artículo 153 del texto constitucional aprobado por medio de referéndum a posteriori, el día 15 de diciembre de dicho año. El precitado artículo de la vigente Norma fundamental venezolana dispone:
“La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que unan y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal y vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.” (Énfasis añadido) (Artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, 30 de diciembre de 1999).
La precitada norma, significa sin duda alguna un avance considerable en el constitucionalismo venezolano, ya que rompe con el dogmatismo de muchos constitucionalistas patrios y evidencia el espíritu pluralista, conciente y modernizador del constituyente de 1999.
Tal como se puede observar, la parte in fine del artículo 153 de la constitución vigente en Venezuela, prevé de modo taxativo que las normas que se adopten en el seno de instrumentos internacionales de derecho comunitario, se considerarán parte integrante dl ordenamiento legal vigente, lo cual, exime a dichas normas, del procedimiento de la incorporación legislativa o valoración interna del Tratado, acuerdo o convenio internacional por el mecanismo de la promulgación de una Ley Aprobatoria por parte del Órgano Legislativo.
Además, el artículo en mención, dispone que tales normas son de aplicación directa y preferente a la legislación interna regular, lo que quiere decir que aplicando de un modo íntegro el Principio Universal de jerarquía de las normas, si una ley interna cualquiera sea su carácter llegase a colidir con un tratado internacional en materia de integración o una norma de derecho comunitario, este último debe aplicarse preferente y excluyentemente y no la ley interna causante del conflicto, pero asimismo, su aplicación en este caso ha de ser inmediata por los órganos del poder público estatal.
Sin embargo, estos argumentos aunque son ciertos, no por ello, quiere decir que de ahora en adelante, todos los tratados sobre integración y sin distingo alguno pasarán a ser parte del ordenamiento jurídico interno, pues el segundo aparte del artículo 73 de la novel constitución venezolana, también dispone que tales tratados pueden ser sometidos a consulta popular para que por esta vía sean aprobados, cuando en este caso le transfieran competencias internas a órganos supranacionales. Lo que significa, que la voluntad política en el momento de suscripción de un tratado de este tipo, tanto en el ámbito internacional como interno; la conciencia ciudadana, y la legitimidad de las instituciones entre otros tantos factores van a determinar si tales normas de derecho comunitario son sometidas ó no al mecanismo del referendo aprobatorio. De este tópico, se tratará con mayor énfasis más adelante.
Si esta disposición se contrasta con el artículo 108 de la Constitución de 1961, previsión que planteaba de forma muy tímida y precaria la participación de Venezuela en el contexto internacional, limitaba la actuación e ingreso pleno de nuestro país a los procesos y esquemas de integración. Lo cual se constata por el contenido del tal artículo de la Constitución derogada antes señalada,
“La República favorecerá la integración económica latinoamericana. A este fin se procurará coordinar recursos y esfuerzos para fomentar el desarrollo económico y aumentar el bienestar y seguridad comunes”. (Constitución de la República de Venezuela, Caracas, 23 de enero de 1961)
1 – Supuestos en los cuales se cumpliría la aplicación directa y preferente de los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia de Integración.
Es evidente, que los principios de auto-ejecutividad y aplicación preferente están consagrados expresamente en el nuevo texto constitucional venezolano, lo que implica que el procedimiento interno para su validación interna.
El contenido de un tratado o acuerdo internacional es auto-ejecutivo, cuando este puede aplicarse directa e inmediatamente, sin que previamente se verifique el mecanismo de aprobación por parte del Parlamento o de cualquier otra rama del Poder Público en el interior de un Estado para que tales disposiciones se apliquen en el ordenamiento jurídico de éste. Siendo consecuente con esto, las condiciones para que una norma internacional sea auto-ejecutiva son:
“Primero, debe ser una norma de la cual sea posible derivar en forma directa un derecho o una pretensión a favor de un individuo que tenga un interés legítimo en la aplicación de la regla en su caso y que comparece ante el juez o el administrador solicitando esa aplicación, en segundo lugar, la regla debe ser suficientemente específica como para poder ser aplicada judicialmente, sin que su ejecución esté subordinada a un acto legislativo o a medidas administrativas subsiguientes” (Jiménez, 1988: 29)
Entendido así, una norma supranacional debería reunir estas condiciones precitadas, sobre todo lo relativo a que el administrado o interesado posea interés legítimo y directo, que la norma que alega sea totalmente específica, como para que el ejecutor o la administración pública la hagan cumplir sin que medie la incorporación legislativa o un acto similar por parte del Poder Ejecutivo.
Al reunirse estas condiciones, una norma supranacional, tal como las del supuesto que plantea el artículo 153 de la Constitución venezolana de 1999, sería de inmediato cumplimiento, validez y aplicación preferente en el derecho interno estatal por todos los órganos del Poder Público Nacional. Pero, además, se hace necesario que se cumplan otras condiciones mínimas en el derecho interno Tal como lo señala Rincón,
“…el ordenamiento jurídico venezolano, basta con que se haya cumplido el procedimiento de recepción del tratado en el derecho interno, para que los derechos reconocidos en el mismo puedan hacerse valer por los ciudadanos que habitan en el territorio nacional. En el caso de Venezuela… la ratificación del tratado por el Ejecutivo Nacional es suficiente para que los mismos puedan ser aplicados por los jueces o autoridades administrativas, ya que con el cumplimiento de esos requisitos los mismos adquieren el rango y la fuerza de leyes internas”. (Rincón, 2001: 99)
De esta manera, se explica el mecanismo jurídico-formal que utiliza Venezuela para darle cumplimiento y vigencia plena e inmediata a las normas de derecho comunitario emanadas del seno de las estructuras supranacionales y de integración, como es el caso de la Comunidad Andina de Naciones, la Comunidad de Estados Amazónicos o los distintos acuerdos de cooperación bilateral o multilateral en materias diversas que se celebren con otros países e incluso, con otros esquemas de integración como la Unión Europea.
1 – Alcance del mecanismo objeto de estudio en el marco de la Comunidad Andina de Naciones, y análisis comparado de las constituciones de algunos países andinos en lo relativo al tema.
La incorporación de modo inmediato y con carácter auto-ejecutable las normas y decisiones adoptadas en el seno de la Comunidad Andina, en principio está referida a normas de derecho comunitario de dicho esquema de integración que hayan de ser cumplidas por Venezuela como Estado miembro de tal sistema de integración sub-regional.
Si se hace un análisis de Derecho Constitucional comparado, se puede observar la similitud de otras constituciones de países andinos y latinoamericanos en general con la Constitución venezolana de 1999, en lo que a integración se refiere.
Así, por ejemplo, el artículo 227 de la Constitución colombiana dispone:
“El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y específicamente con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, incluso para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano”. (Artículo 22 de la Constitución Política de Colombia)
Como es conocido públicamente, el proceso Constituyente realizado en Colombia en el año 1991, condujo a que se dispusiera en la parte orgánica de la Constitución que se estaba produciendo una norma alusiva a la integración latinoamericana y sub-regional, y a los modos de prosecución y perfeccionamiento de dichos procesos de integración. Pero, no obstante, que el constitucionalismo contemporáneo colombiano se adelantó ocho años al venezolano, en lo que respecta a la previsión de este tipo de normas, el mérito del artículo 153 de la Constitución venezolana recientemente aprobada, es que su enunciado dispone expresamente que las normas internacionales en materia de integración serán de aplicación inmediata y auto-ejecutable en el ordenamiento jurídico interno.
La incorporación inmediata y auto-ejecutiva de los tratados de derecho supranacional en el caso de entes comunitarios como la Comunidad Andina de Naciones, hasta ahora, generalmente no se ha verificado, pues en la mayoría de los países andinos se sigue el mecanismo interno de la incorporación legislativa. Éste era el procedimiento que estaba previsto en los textos constitucionales venezolanos que precedieron al de diciembre de 1999, por ello no se mencionaba ni se le podía dar el carácter de inmediatas y con aplicación preferente a dichas normas cuando hubiese normas de derecho interno de carácter legal o sub-legal que las contradijeran o que se necesitara el cumplimiento inmediato de alguna disposición de un tratado en materia de integración sin que se diera el control previo por parte del órgano interno correspondiente.
En materia de integración y siguiendo esta temática, otros países de América Latina, además de Colombia, también prevén normas que le confieren carácter obligatorio y preferente a los tratados internacionales. El caso de argentina es muy particular, así el artículo 31 de su Constitución establece:
“Esta Constitución, las leyes de la Nación que en consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o las constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859”. (Artículo 31 de la Constitución de la Nación Argentina)
Siguiendo este breve ejercicio de Derecho constitucional Comparado, la Constitución peruana, no obstante, de consagrar el mecanismo de la incorporación legislativa para la validez interna de las normas de derecho internacional, su artículo 44 en el segundo aparte preceptúa:
“…Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior”. (Artículo 44 de la Constitución Política del Perú)
Lego de haber hecho esta reseña exegética comparada de modo sucinto con algunas constituciones de países latinoamericanos, se observa que es la Constitución venezolana de 1999, la que de modo expreso dispone la incorporación inmediata, auto-ejecutiva y preferente de los tratados internacionales en materia de integración. Esta circunstancia, no desmerece el contenido de las otras constituciones citadas, sino que simplemente refleja que al menos, en teoría, Venezuela posee una mayor ventaja para darle cumplimiento a tales principios. Pero, el elemento de la voluntad política y de la conciencia popular es tanto más determinante la mayoría de las veces para que esto pueda hacerse operativo.
En el marco de la Comunidad Andina, estos principios objeto de estudio, sólo se podrían aplicar cuando se tratara estrictamente de normas emanadas por este modelo de integración, creadas por sus órganos ejecutores.
Haciendo un símil con el caso de las instituciones comunitarias europeas, en el caso de los principios de la auto-ejecutividad y la aplicación preferente e inmediata, mutatis mutandi, se aplican con total pertinencia al caso andino. En efecto como lo señala González,
“Para algunos autores la expresión efecto directo estaría reservada para referirse a las condiciones de aplicación de una regla comunitaria en el orden nacional y no debería confundirse con la posibilidad para los individuos de ser titulares de derechos y obligaciones en virtud de estas reglas y sería sólo en estos casos que debería hablarse de aplicabilidad directa”. (González-Oldekop,1997: 60)
Es evidente que los principios del derecho comunitario se aplican aunque no estén enunciados expresamente en las normas convencionales de derecho de la integración, pues su previsión no debe ser taxativa, esto se desprende del análisis del caso de la integración europea,
“Los principios básicos sobre los que descansa el sistema legal comunitario son fundamentalmente dos y fueron enunciados por el Tribunal de Justicia en los fallos de 1962 y de 1964 que sentaron doctrina y que, en su momento hicieron historia. Estos principios son la operatividad o efecto directo y la supremacía del derecho comunitario y ellos conforman el carácter supranacional del derecho comunitario.
Pese a estar subyacentes en el sistema implantado por los tratados, estas características principales no fueron enunciadas expresamente en los mismos” (Ibídem: 57)
Entendido así, la incorporación de modo auto-ejecutivo y con aplicación preferente de las disposiciones de los pactos, acuerdos o tratados internacionales en el ordenamiento jurídico venezolano, y en lo referido a las normas del derecho comunitario de órganos a los cuales pertenezca Venezuela como la Comunidad andina, tienen plenamente validez, y no sólo desde el punto de vista formal o material sino también por la intención del Estado venezolano de contribuir a la integración, en especial la latinoamericana, y por el imperium del principio “Pacta sunt servanda”.
1 – La necesidad de la actuación de los ciudadanos de cada Estado miembro de la Comunidad Andina de Naciones en la aprobación de las normas del Derecho Comunitario.
Para poder acentuar el proceso de integración latinoamericano y andino, y tener un éxito perdurable y no aparente en este asunto, es necesario, al igual que sucede en los mecanismos internos de co-decisión de las instituciones comunitarias europeas, que exista una verdadera participación popular, o que se le consulte a los ciudadanos de cada uno de los Estados de la Comunidad Andina, a saber: Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela, sobre las medidas y las decisiones más relevantes adoptadas en el seno de las instituciones comunitarias de este bloque sub-regional; no por seguir imitando odiosa e irracionalmente un modelo exógeno, sino porque el mecanismo aludido ha evidenciado ser verdaderamente el más ajustado a los principios universales de la libertad, la democracia, la participación, la autodeterminación de los pueblos y del derecho de objeción de conciencia, entre otros. De tal manera Gana Barrientos destaca,
“La unidad se empieza a construir dando a conocer las ventajas que acarrea para los pueblos que sus países pertenezcan a agrupaciones subregionales. Agrupaciones que poseen mayor presencia y capacidad de negociación en los foros internacionales, con mercados más amplios que los nacionales para consolidar sus sistemas productivos, aumentar su competitividad y sentar las bases para elevar un desarrollo económico y social. Eventualmente, también pueden traducirse en una asistencia recíproca para proteger a las incipientes democracias y en fórmulas racionales para solucionar las tensiones geopolíticas”. (Gana, 1989: 113)
Al entender esto, se evidencia el carácter inaplazable de la transferencia a los ciudadanos de los países andinos de la decisión final de los asuntos que les conciernen. Lo contrario sería justificar la pervivencia de rasgos del colonialismo en América, tal como, se sigue practicando con mecanismos muchas veces sutiles en el hemisferio que vio nacer a Bolívar, Sucre, Miranda, Zea, O´Higgins, San Martín, Petión, Presvisch y Martí entre otros. Porque como lo señala Aparicio,
“El colonialismo está aferrado a este continente. Groenlandia, Las Malvinas, Puerto Rico, Islas Caimán, Islas Vírgenes, las Antillas Holandesas, la Guayana Francesa, Martinica, Guadaloupe, Saint-Pierre, Miguelón, Anguila, Bermudas, Monserrat, son espacios americanos que total o parcialmente están bajo la hegemonía de algún país central. Si a eso se agrega el manipulado enfrentamiento entre los mismos países de la región… se conforma un cuadro de dependencia y desintegración que conspira en contra de la unidad, la libertad y la justicia.
Quizá sea necesario que transcurran cien años más para concretar esos ideales de unidad, libertad y justicia, pues como lo escribe Neruda, Bolívar despierta cada cien años, cuando despierta el pueblo”. (Aparicio, 1995: 57)
Como una de las medidas más eficaces para hacerle frente al neo-colonialismo en América, se plantea, concienciar a los ciudadanos de las naciones andinas y hacerlos sujetos activos y co-partícipes del proceso de integración sub-regional, para ello, es necesario que se constaten unas condiciones mínimas de existencia, calidad de vida óptima, y de dialógica, pues de lo contrario, no puede hablarse de un ciudadano pleno y con total conocimiento del alcance de las facultades, deberes y derechos que posee en una comunidad internacional signada paradójica y simultáneamente por la “integración” y por la “desigualdad y la indiferencia”, todo esto producto de la “Globalización”.
Por ello, la educación para la integración es un instrumento que apunta a ser uno de los medios para conseguir esos fines de la integración real y en condiciones de conciencia ciudadana comunitaria. En este sentido como lo sostiene Rincón,
“…resulta una necesidad inaplazable la enseñanza de estos temas en el proceso de educación formal dela población de los países andinos, tema en el cual se ha avanzado muy poco hasta el presente, limitándose su divulgación tan sólo a cerrados círculos académicos, empresariales y gubernamentales, a través de foros especializados organizados por los gobiernos nacionales, docentes o de investigación, y las organizaciones intergubernamentales, y también, comunitarias, etc.” (Rincón, 1997: 33)
Sólo difundiendo un espíritu comunitario librado de ideologías y practicando sus valores de modo sincero y por convicción, se podrá alcanzar el grado de integración deseado y tan necesario en nuestras naciones.
Teniendo conciencia de esa co-responsabilidad entre el Estado y sus ciudadanos y esa necesidad y derecho que poseen estos últimos de decidir acerca de las resoluciones políticas tomadas por sus gobernantes y representantes públicos, es que el constituyente venezolano de 1999, consagró en el texto definitivo de la vigente Ley Fundamental, la figura de la aprobación popular de los acuerdos internacionales referidos a órganos supranacionales. Tal como lo dispone el segundo aparte de su artículo 73:
“Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral” (Artículo 73 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
El enunciado del precitado artículo es claro, al referir que los acuerdos, convenios o tratados internacionales que pueden ser sometidos al mecanismo del referéndum aprobatorio o la consulta popular con carácter aprobatorio, se trata únicamente de aquellos que puedan comprometer la soberanía nacional o que por otra parte, le transfieran competencias a órganos supranacionales. Como es el caso de instituciones comunitarias como la Comunidad Andina. Pero, debido al principio general de la irretroactividad, las normas comunitarias aprobadas por Venezuela e incorporadas a nuestra legislación interna, no serían objeto de tal consulta popular. Además, existe el principio universal del “pacta sunt servanda”, ya antes mencionado y que significa que un Estado debe cumplir todos los compromisos asumidos con el resto de la Comunidad Internacional, tal como los ha asumido. Así pues, sólo sería aplicable esta norma constitucional para con las resoluciones, convenios, actas y demás instrumentos de Derecho Supranacional y de la integración, que en el caso de la Comunidad Andina se adopten dentro de sus órganos funcionales luego de la entrada en vigencia de la Constitución de diciembre de 1999.
Sin duda alguna, otorgarle carácter participativo y proactivo a los ciudadanos de las naciones andinas para que ellos decidan sobre el tipo de sociedad, instituciones, cultura y derecho que desean y necesitan tener es una condición inaplazable y necesaria para democratizar el proceso de integración del bloque andino.
1 Consideraciones Finales
La integración en el marco de las naciones andinas, es un proceso que luego de treinta y un años de vigencia ininterrumpida y permanente del esquema de integración que convinieron Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú, y posteriormente en 1973 Venezuela, luego del retiro de Chile de este modelo de integración, el cual tuvo su origen con el Acuerdo de Cartagena, suscrito en mayo de 1969, en la ciudad colombiana que le da nombre a tal instrumento jurídico, es un esquema que manifiesta muestra contradictorias de avances y resabios, de logros y frustraciones, tal como es natural en todo proceso complejo y multipartito, más aun cuando sus destinatarios son los ciudadanos de cada uno de estos países.
Por ello y conciente de las limitaciones y amenazas que asechan a los países de Latinoamérica es que debe tenerse una dimensión real de los alcances y viabilidad, pertinencia y oportunidad de los pasos que se den en el camino hacia la integración, so pena de ser un camino negado o un paso errante por el cual deban atravesar nuestros países, a veces visto como una especie de condena que han impuesto las naciones más desarrolladas. Las etapas de la integración no deben ser improvisadas sino que cada uno de los representantes públicos de los Estados involucrados deben tener conocimiento de las posibilidades de éxito y de la aceptabilidad en el interior de estas naciones de las medidas adoptadas. Así el Profesor Dr. Les Metcalfe, expone, con respecto a la gerencia del proceso de integración,
“… no figuran como prioridades en la agenda del debate político sobre la oportunidad y dirección de la integración. La atención política por lo general se centra en los beneficios que la integración ofrecerá en última instancia y la forma que adquirirá una vez que esté plenamente realizada. Pero cualquiera sea la forma que ésta adquiera, sin las capacidades de gerencia necesarias, la integración no será factible…” (Metcalfe, 1993: 11)
En el marco de la Comunidad Andina, lamentablemente hasta ahora estas condiciones de gerencia óptima y eficiente con una definición de objetivos preclaros y concisos sobre los pasos más convenientes en este proceso de integración no existen. Pero, esto no debe verse como algo desalentador, sino como el motivo que impulse a que los liderazgos aletargados emerjan y puedan conducir con coherencia este proceso. Asunto complejísimo, pues se hace necesaria la conciencia colectiva, la convicción y la necesidad de la integración, lo cual se logra sólo difundiendo los valores comunitarios en los ciudadanos de las naciones andinas.
Transferirle a éstos las competencias de la co-decisión de las resoluciones adoptadas en el interior de las instituciones comunitarias, es un signo audaz del deseo de sincerar y democratizar el proceso de integración, pero a la vez, representa una tentación para las fuerzas que propenden al fracaso de la integración andina porque si no existen condiciones de educación, salud, habitabilidad, empleo, seguridad social, y en fin de dignidad que son lo que en realidad definen y diferencian a un humano de otro ser viviente, los habitantes de las naciones de la sub-región andina y de América Latina no podrá ser considerados plenamente ciudadanos. Y la co-responsabilidad en tales decisiones será de nuevo un fracaso consumado, porque esta masa ignorante de “co-decisores” será fácilmente manipulada por dirigentes políticos populistas, mezquinos y deshonestos.
Todo esto pudiera hacer que normas incorporadas de modo auto-ejecutablemente al ordenamiento interno de un Estado, en virtud de un mandato de derecho comunitario, y que procuran en principio la integración de la sub-región andina, se conviertan en meras disposiciones vacías, inoperantes y sin sentido para la mayoría de los habitantes de estas naciones, que en definitiva son los excluidos y quienes no reúnen esas condiciones mínimas de diálogo –siguiendo la posición de Habermas- y de propiciar el “acuerdo” para que puedan co-decidir con conciencia en aspectos tan importantes en un ente comunitario.
Jorge Petit. Abogado. Graduado en La Universidad del Zulia. (Maracaibo, Venezuela.), . Miembro de la American International Law Association. Miembro de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, Capítulo del Estado Zulia. Apartado Postal: 15019. Maracaibo. 4005-A. Venezuela.